Se publicó en el boletín oficial la Res 687/16 que modifica y complementa al Dec. 1330/2004, relacionado con las IMPORTACIONES TEMPORALES de insumos para perfeccionamiento industrial para ser exportadas a distintos países
Con la entrada en vigencia de la Res 687/16, el gobierno nacional tiene como objetivo aplicar políticas para el crecimiento de la economía e incentivar las exportaciones
A continuación se detallan las distintas modificaciones y ampliaciones relacionadas con las importaciones temporales
Los importadores que desarrollen procesos de fraccionamiento de mercaderías (por ejemplo, si se importan semillas a granel y se fraccionan en el país en envases menores para luego exportarlas) deberán presentar la pertinente solicitud ante la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN con carácter de Declaración Jurada, acompañando la siguiente información y documentación
Lista de insumos y productos nacionales e importados y descripción técnica de los mismos. En el caso que los insumos y productos fueren importados, deberán consignarse las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Detalle de la estructura de costos de los productos a exportar.
Dictamen técnico vinculado al proceso declarado, en el que deberán especificarse las características del mismo y el valor agregado nacional a ser incorporado al producto a exportar, indicado por cada uno de sus componentes. Para la obtención del mencionado dictamen, se deberá seguir el procedimiento establecido en los Artículos 13 y 14 de la presente resolución.
El art. 5 del decreto 1330/2004 establece que la Secretaria de Comercio podrá autorizar a otros importadores que NO sean usuarios directos de los bienes importados temporalmente
Para obtener la autorización de usuario NO directo, el interesado deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación una nota con carácter de Declaración Jurada, mediante su representante legal o apoderado, con la siguiente información:
- Del solicitante: razón social, clave única de identificación tributaria -en adelante C.U.I.T.- domicilio real y especial.
- De la empresa que realizará el proceso productivo: razón social, C.U.I.T. y domicilio del establecimiento donde se llevará a cabo dicho proceso.
- Descripción del proceso productivo a realizar.
Dicha autorización tendrá una vigencia de CINCO (5) años contados desde su emisión, debiendo el usuario NO directo ratificar su condición mediante una Declaración Jurada ante la Autoridad de Aplicación a los fines de su renovación. El usuario no directo deberá solicitar la actualización de su condición cuando las circunstancias tenidas en cuenta para su otorgamiento hubieren cambiado.
Cuando el usuario NO directo obtenga su autorización en los términos establecidos en el presente artículo, deberá presentarla ante la Dirección General de Aduanas a los fines de habilitar la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria -en adelante D.S.I.T.- en el Sistema Informático Malvina, en adelante S.I.M.
Los importadores, a través del Despachante de Aduana, deberán tramitar el desbloqueo operativo de la D.S.I.T. ante la Aduana de registro de dicha destinación sin mediar intervención de la Autoridad de Aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el interesado fuere usuario directo y se bloqueare la D.S.I.T. por error en el campo «Usuario» al momento de su registración en el S.I.M.
Cuando la D.S.I.T. se bloqueare por ingreso manual del número del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria -en adelante C.T.I.T.- al momento del registro de la misma en el S.I.M., el Informe Técnico Preliminar (I.T.P.) y/o C.T.I.T. relacionado a la Destinación deberá estar suscripto por la Autoridad de Aplicación al momento de su oficialización.
El Art 8 del Dec. 1330/2004 establece que la mercadería importada temporalmente para transformación al amparo del presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en función de las exigencias contractuales, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, podrá otorgar, un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar.
La res 687/2016 indica que la Secretaria de Comercio podrá autorizar, mediante resolución fundada, un plazo especial cuya duración sea coincidente con el contemplado en las respectivas cláusulas contractuales. Dicho plazo no podrá exceder un período de DIEZ (10) años.
Excepcionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, y siempre que el plazo a solicitar sea coincidente con las respectivas cláusulas contractuales, el plazo podrá autorizarse por un período máximo de QUINCE (15) años en los supuestos detallados a continuación:
- Cuando el contratante sea un Estado o persona de derecho público internacional.
- Cuando la modalidad de contratación responda a una licitación pública internacional.
- Cuando el beneficiario final objeto del contrato sea un Estado o un ente estatal.
Respecto de la solicitud de prórroga de las importaciones temporales prevista en el Artículo 9° del Dec.1330/04, se dispone lo siguiente
a) El interesado deberá ingresar al sitio web oficial del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y completar la Declaración Jurada respectiva o, en su defecto, ingresar al módulo de tramitación a distancia y completar dicha Declaración con una antelación no menor a TREINTA (30) días corridos al vencimiento del plazo original de la D.S.I.T.
b) Excepcionalmente a lo dispuesto en el inciso anterior, el interesado podrá realizar dicha petición hasta CINCO (5) días hábiles previos al vencimiento del plazo original de la D.S.I.T., cuando las razones que justifiquen la presentación se hayan suscitado fuera del plazo previsto en el inciso que antecede. En este caso, la solicitud deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con documentación respaldatoria que acredite dicha condición, certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos de la jurisdicción que corresponda.
c) La Autoridad de Aplicación deberá expedirse autorizando o denegando la solicitud de prórroga dentro de un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la fecha de su recepción debidamente cumplimentada. Para el supuesto de autorización, la Autoridad de Aplicación registrará el plazo de prorroga solicitado en el S.I.M.
d) En el supuesto que se denegare la prórroga solicitada, el usuario contará con un plazo perentorio de VEINTE (20) días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días hábiles, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento. El plazo mencionado será otorgado siempre que la solicitud de prórroga sea realizada con anterioridad al vencimiento de la D.S.I.T.
e) El plazo de prórroga no podrá exceder el período original establecido en los Artículos 6° y 7° del Dec.1330/04.
f) La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas, la verificación de la existencia de las mercaderías importadas y la vigencia de las garantías constituidas.
El Art 11 del Dec. 1330/2004 establece que cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor, la Dirección General de Aduanas concederá una extensión del plazo de la IMPORTACION TEMPORAL, por un único período de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días. La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa de la SECRETARIA DE INDUSTRIA y COMERCIO
Para solicitar la autorización especial, El importador deberá ingresar al sitio web oficial del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y completar la Declaración Jurada correspondiente, o ingresar a su equivalente en el módulo de tramitación a distancia, con anterioridad al vencimiento de los plazos establecidos. En todos los supuestos previstos en dicho artículo, el interesado deberá acreditar fehacientemente la causal invocada. La Secretaria de Comercio notificará al importador y a la Dirección General de Aduanas, la decisión que adoptare respecto a la solicitud de extensión de plazo interpuesta
El Art. 12 del Dec 1330/2004 establece que La SECRETARIA DE INDUSTRIA y COMERCIO podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente a otro importador, cuando el importador original acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente régimen
A efectos del Artículo 12 del Dec.1330/04, el interesado deberá presentar, a fin de obtener la autorización de transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, una Declaración Jurada donde explique la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos oportunamente y, al mismo tiempo, acompañar la siguiente documentación:
- Informe detallando las características de la operación de transferencia con la identificación del cesionario y motivos que la fundamenten.
- Informe del cesionario donde se detalle la descripción técnica del proceso productivo.
La SECRETARÍA DE COMERCIO, de corresponder, autorizará la transferencia de los bienes importados temporariamente, notificando tal circunstancia a los usuarios y a la Dirección General de Aduanas
Una vez autorizada la transferencia, el cesionario de las mercaderías transferidas deberá gestionar un nuevo C.T.I.T.
En el caso de que el importador solicite la transferencia de la mercadería, con posterioridad al perfeccionamiento industrial, el cedente deberá presentar:
a) Declaración Jurada solicitando la transferencia de producto que como Anexo I (IF-2016- 03382810- APN-MP) forma parte integrante de la presente resolución.
b) El C.T.I.T. del cesionario, que deberá contener entre los insumos el producto transferido que se incorpore a -o contenga- la mercadería a exportar.
c) El consentimiento expreso del cesionario para la realización de la transferencia mediante nota firmada por un representante legal o apoderado con poder suficiente, la cual debe estar certificada por Escribano Publico y legalizada ante el respectivo Colegio de Escribanos.
La solicitud de transferencia se otorgará por única vez y mantendrá su vigencia, siempre que no haya cambios en la relación insumo producto de los C.T.I.T. del cedente y del cesionario.
La responsabilidad de cumplimiento ante el Régimen de Importación Temporaria establecido por el Dec.1330/04 continuará estando a cargo del importador.
El Art 11 de la Res 687/16 establece que para obtener el CTIT, el importador deberá iniciar su solicitud ante la SECRETARÍA DE COMERCIO, presentando la Declaración Jurada de Insumo – Producto, la que deberá contener los datos que se detallan en el Anexo II. Dicha solicitud deberá ser realizada por representante legal o apoderado.
La Dirección de Exportaciones de la SECRETARÍA DE COMERCIO, verificará que la Declaración Jurada esté debidamente cumplimentados, que el interesado se encuentre debidamente inscripto en el Registro Único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.), y que haya acreditado ante dicho Registro toda la documentación legal correspondiente, así como también que las posiciones arancelarias -tanto de los insumos como de los productos- coincidan con las descripciones técnicas allí declaradas.
Una vez efectuadas tales verificaciones, se requerirá la emisión del dictamen técnico al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL -en adelante I.N.T.I
Cumplido ello, se emitirá el C.T.I.T. de conformidad con el Anexo III
El C.T.I.T. mantendrá su validez mientras no se modifique la relación insumo – producto declarado o durante un plazo de DIEZ (10) años desde su emisión, lo que ocurra primero. En el segundo supuesto, su vencimiento operará de pleno derecho, en cuyo caso el beneficiario deberá tramitar su renovación, procediéndose a registrar la baja del C.T.I.T. en el S.I.M.
Con respecto a la intervención de INTI para la emisión del dictamen técnico, el art 13 de la Res. 687/16 establece que este organismo tendrá un plazo de 20 días hábiles contados desde que el peticionante haya abonado el arancel correspondiente. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de recibida la Declaración Jurada Insumo – Producto junto con la solicitud de acogimiento al régimen, la Dirección de Exportaciones solicitará al I.N.T.I. la realización de la inspección y evaluación a la empresa solicitan del CTIT
A los fines de los previsto en el Art. 15 de la Res 687/201 para la obtención del I.T.P., el importador deberá presentar su solicitud con carácter de Declaración Jurada ante la SECRETARÍA DE COMERCIO, debiendo explicitar las razones que justifiquen su pedido, conforme el Anexo IV
Debidamente presentada la solicitud mencionada, y siempre que la documentación legal del solicitante se encuentre vigente, la Dirección de Exportaciones emitirá el I.T.P. respectivo dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, previo dictamen del servicio jurídico.
Suscripto el I.T.P. por la Autoridad de Aplicación, se notificará tal circunstancia a la Dirección General de Aduanas, quedando los usuarios habilitados a gestionar la correspondiente solicitud de D.S.I.T. (Despacho de Importacion Temporal)
Cabe destacar que para realizar la EXPORTACION DEFINITIVA, que contiene los insumos importados temporalmente, solo se podrá realizar si el Importador / exportador cuenta con el CTIT (Certificado de Tipificación)
Los I.T.P. tendrán una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su suscripción, luego de lo cual se producirá su vencimiento y se procederá a registrar la baja en el S.I.M.
El Art 16 del Decreto 1330/2016 establece que cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallan sujetas al pago de ningún tributo ni multa.
A los efectos del Artículo 16 del Dec.1330/04, el interesado deberá presentar una nota con carácter de Declaración Jurada con la siguiente información:
- Motivos por los cuales las mercaderías no fueron objeto de perfeccionamiento industrial dentro del plazo original y su eventual prórroga.
- Número del I.T.P. o del C.T.I.T. vinculado con la operatoria.
- Datos de contacto del receptor de la mercadería.
- Descripción y cantidad de la mercadería a exportar.
Asimismo, deberá acompañar:
- Documentación probatoria de las circunstancias invocadas, certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos de la respectiva jurisdicción de corresponder.
- Copia completa de la D.S.I.T. vinculada con la operatoria, autenticada por Autoridad Aduanera o por Despachante de Aduana, con su respectiva fecha de vencimiento, anverso y reverso de todas sus hojas se encuentren o no completas en todos sus campos.
- Copia completa del Permiso de Embarque, vinculado con la D.S.I.T., autenticada por Autoridad Aduanera o por Despachante de Aduana, anverso y reverso de todas sus hojas se encuentren o no completas en todos sus campos.
Cuando la mercadería importada temporariamente total o parcialmente no haya cumplido con las condiciones establecidas por el Artículo 1º del Decreto 1330/2004 (perfeccionamiento industrial) el importador solicitará a la Dirección General de Aduanas, la autorización de importación para consumo de la mercadería
Todas las intervenciones previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás requisitos y regulaciones que resultaren exigibles en el régimen general de importaciones serán también aplicables en el momento del registro de las solicitudes de destinación de importación para consumo cuyas autorizaciones se solicitaren.
Si no se cumpliere con las referidas condiciones, la autorización de Destinación de Importación para Consumo no podrá ser otorgada, resultando obligatoria y sin excepción la reexportación para consumo de las mercaderías involucradas.
El Articulo 18 de la Res 687/201 establece que los C.T.I.T. emitidos al amparo del Dec.1330/04, mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2017.
La renovación de los C.T.I.T. respecto del plazo establecido en el párrafo quinto del Artículo 11 de la presente (plazo de 10 años o cambio en la relación insumo – producto), no podrá iniciarse sino hasta NUEVE (9) meses previos a su vencimiento. Una vez iniciada dicha solicitud, el C.T.I.T. mantendrá su vigencia hasta que la Autoridad de Aplicación suscriba el nuevo certificado.
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (17/11/2016)