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Res AFIP 4200/2018 Importaciones Temporales Decreto 1001/1981 Articulo 31


Con el objetivo de actualizar, como así también unificar en un solo texto los elementos a tener en cuenta para el análisis, solicitud de evaluación y de autorización de las distintas destinaciones de importación temporaria, que se importen a través del 31 DEL DECRETO 1001/82, se publico en el boletín oficial la Res. Gral. AFIP 4200/18

 

A continuación se detallan las distintas operaciones de importación temporal a realizar mediante el mencionado artículo:

Considérase susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente mercadería:

  1. los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional;
  2. los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero;
  3. las muestras comerciales, siempre que:
    1. por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
    2. pertenecieren a una persona residente en el extranjero;
    3. fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero;
    4. no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país;
    5. fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación;
    6. su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
  4. las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
  5. las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el pa¡s;
  6. los envases y embalajes;
  7. los contenedores y paletas (pallets);
  8. el material pedagógico y el material científico
  9. Los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
  10. Los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.

Mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos

Se podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica

Se excluye de las deposiciones de la presente Resolución a las mercaderías que ingresen para perfeccionamiento industrial establecido por el Decreto 1330/2004 (ejemplo INSUMOS PARA IND. VITIVINICOLA, Corchos , Capsulas, Etiquetas, Botellas y cualquier otro INSUMO que se utilice para perfeccionamiento inustrial)

ASPECTOS TECNICOS

La autorización ante el Servicio Aduanero, se realizara se deberá solicitar mediante NOTA, ante la ADUANA DE REGISTRO de la destinación de importación

 

Cuando se trate de importaciones temporales en las cuales deba intervenir más de una jurisdicción aduanera o que, por su finalidad, resulte necesario que las mercaderías amparadas en este régimen realicen entradas y salidas múltiples dentro del plazo de permanencia autorizado, las SOLICITUDE S DE AUTORIZACION serán evaluadas y autorizadas por la Dirección de Técnica dependiente de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera de la Dirección General de Aduanas.

 

Los tributos a garantizar mediante caución serán:

-Derechos de importación.

-Impuesto de equiparación de precios.

-Derechos antidumping.

-Derechos compensatorios.

-Tasa de estadística.

-Impuestos internos.

-Impuesto al valor agregado (tributo y régimen de percepción).

-Impuesto a las ganancias (régimen de percepción).

-Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

-Cualquier otro gravamen o tasa que se aplique en razón de una importación

definitiva para consumo, a excepción de la tasa retributiva de servicios.

Mercadería de origen y procedencia del Mercado Común del Sur(MERCOSUR).

 

Sólo resulta de aplicación el tratamiento arancelario correspondiente a intrazona en los despacho de importación temporal de mercaderías autorizadas en el marco del Artículo 31 Apartado 1, inciso d), del Decreto N° 1.001/82 (las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles)

 

Prohibiciones e intervenciones de terceros organismos.

Las mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter económico deberán garantizar, al momento de la oficialización de la DIT pertinente, además, el valor en aduana de la mercadería.

Las mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter NO económico, NO se procederá a autorizar las importaciones temporales de este tipo de mercaderías

 

Con respecto a las intervenciones de TERCEROS ORGANISMOS, las DIT estarán sujetas a dichas intervenciones al momento de su oficialización,  no obstante lo indicado en el párrafo precedente no resultarán de aplicación las siguientes intervenciones para las destinaciones de Importación Temporal:

 

Res N° 130/92 (SIC) Ref. Cemento para la construcción – Normas

Res N° 92/98 (SICM) Ref. Seguridad Eléctrica – Equipamiento de baja tensión

Res N° 730/98 (SICM)Ref. Lealtad Comercial – Productos peligrosos

Res N° 319/99 (SICM)Ref. Lealtad Comercial – Seguridad Eléctrica – Aparatos Eléctricos de Uso doméstico

Res 404/99 (SICM)Ref. Requisitos de seguridad – Acero para estructuras de hormigón y metálicas de construcci¢n

Res N° 508/99 (SICM)Ref. Calzados – Certificado de Importación – Etiqueta – Requisitos

 

 

Res N° 676/99 (SICM)Ref. Artefactos de gas – Certificación

Res 896/99 (SICM)Ref. Seguridad – Equipos, medios y elementos de protección personal – Requisitos

Res N° 897/99 (SICM)Ref. Ascensores – Requisitos esenciales de seguridad

Res N° 924/99 (SICM)Ref. Requisitos de seguridad – Acero para construcción

Res N° 77/04 (SCT)Ref. Lealtad Comercial – Encendedores – Laboratorios de calibración y los organismos de Inspección – Modificaciones

Res N° 91/04 (SCT)Ref. Reglamento Técnico Mercosur – Seguridad de Bicicletas de uso infantil – Incorporación

Res N° 35/05 (SCT)Ref. Lealtad Comercial – Seguridad Eléctrica – Aparatos Eléctricos de Uso doméstico –

Res N° 163/05 (SCT)Ref. Reglamento Técnico Mercosur – Seguridad en Juguetes – Incorporación

 

 

Los plazos de permanencia de las mercaderías en el territorio aduanero, se computaran desde la fecha de libramiento a plaza de las mercaderías.-

 

Cuando se trate de entregas parciales de mercaderías amparadas por una única DIT, el plazo de permanencia se computará a partir de la primera autorización de entrega parcial.

 

Transferencia de mercadería (Artículo 264 del Código Aduanero).

 

La solicitud de transferencia de mercadería sometida al régimen previsto en esta norma deberá presentarse ante la aduana de registro, a los efectos de autorizar la transferencia el importador y el beneficiario deberán encontrarse habilitados para operar.

 

El beneficiario de la transferencia deberá cumplimentar el régimen de

garantía previsto para estas destinaciones.

 

La mercadería ingresada al amparo de una DIT estará sujeta al régimen de comprobación de destino durante el plazo de permanencia autorizado

 

Cancelación de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT), mediante Detstinaciones de Exportacion

 

La exportación de la mercadería -mediante el subrégimenEC02/EG02-, previamente ingresada a través de una DIT sin transformación, está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo y no se encuentra alcanzada por prohibiciones ni restricciones de carácter económico, el valor FOB a declarar será el valor FOBoportunamente declarado en la DIT que se cancela.

 

Cancelación de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT), mediante Destinaciones de Exportación destinadas al Área Aduanera Especial

 

Sólo podrán cancelarse mediante su exportación al Área Aduanera Especial, las DIT con transformación autorizadas en el marco del Artículo 31, Apartado 3, del Decreto N° 1.001/82 (Mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico, etc), siempre que el valor agregado nacional del producto elaborado final resulte igual o mayor al valor de lo introducido en forma temporaria.

 

Cancelación de una DIT mediante Destinación de Exportación para Consumo a una Zona Franca.

 

Las aéreas operativas NO darán curso  a las cancelaciones de DIT mediante el Artículo 31  del Decreto 1001/1982 cuando las mercaderías en cuestión sean exportadas a Zonas Francas Nacionales.

 

Cancelación de la DIT mediante Destinación Definitiva de Importación para Consumo.

 

Las DIT sin transformación, que no hubieran cumplido con laobligación de reexportación podrán cancelarse mediante el subrégimen IC83 o IG83, hasta el día del vencimiento de la permanencia otorgada inclusive

 

Las Nacionalizaciones de Importaciones Tenporales se encuentran alcanzadas por las intervenciones, prohibiciones de carácter económico y no económico vigentes para el régimen general de importación, al momento de su oficialización.

 

Asimismo, las destinaciones de importación para consumo estánsujetas al pago de derechos y demás tributos que gravan la importación para consumo a la fecha de su oficialización

 

En el supuesto de mercadería ingresada temporalmente al amparo del Artículo 31, Apartado 1, Inciso a) del Decreto N° 1.001/82 (los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico), al momento de su nacionalización, deberá considerarse el valor y estado de uso en que se encuentra la misma. Este estado de uso será el determinante del nivel tributario exigible y de las eventuales restricciones que le pudieren corresponder a la importación para consumo.

 


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